Casación No. 969-2011

Sentencia del 08/09/2011

“...Del estudio de la sentencia recurrida se estima, que la misma tiene un fundamento jurídico que la hace entendible y comprensible para las partes y sociedad en general. Es de advertir, que si bien la Sala objetada resuelve con conceptos generales, también lo es, que en su razonamiento explica de manera clara la inexistencia del agravio denunciado en la apelación especial, y en todo caso, responde al carácter general con que les fueron denunciados los agravios en la apelación especial. En efecto, dicha autoridad sostiene, que en la valoración de la prueba se han aplicado por parte del tribunal a quo las reglas de la sana crítica razonada, después de realizar el proceso lógico de concatenación de la prueba, mediante la cual se establece la participación del procesado en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. De esa cuenta es que a criterio de dicha autoridad, el sentenciador es claro y concreto en indicar qué es lo que acredita mediante los medios de prueba aportados al juicio, con lo que justifica su decisión de condenar; pues al valorar la prueba relacionada mediante aquel sistema, no queda duda de la participación del sindicado en el punible imputado, extremo que se comparte, por cuanto que efectivamente, la declaración testimonial de los agentes captores, que ubican al procesado en lugar, día y hora de los hechos, concatenada con la prueba pericial, mediante la cual se demostró que lo incautado al procesado es pseudoefedrina, con un peso total de diecisiete punto setenta y seis kilogramos, son contundentes en la acreditación del hecho. De ahí que los vicios denunciados por el casacionista, carezcan de sustento jurídico, por cuanto que en su labor intelectual, dicha autoridad relaciona con criterio lógico jurídico el proceso de razonamiento del tribunal de sentencia en la valoración de los distintos elementos de prueba, concluyendo en que éste, ha aplicado con rigor el método de la sana crítica razonada. Como consecuencia el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo...”